Resumen de la conferencia ofrecida durante la reunión del Comité Jurídico Interamericano de la OEA, celebrada en El Salvador, del 26 de febrero al 9 de marzo de 2007.
 

Freddy Castillo Castellanos, rector UNEY

La diversidad de la cultura y el Derecho Internacional

El próximo 18 de marzo entrará en vigencia la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, adoptada por la UNESCO en octubre del 2005. Creo que se trata de un hecho histórico, no sólo por lo que significa como logro jurídico de la cultura al alcanzar una mayor presencia dentro del Derecho Internacional, sino también por las posibilidades que dicho instrumento abre para darle cauce vigoroso a políticas culturales signadas por el pluralismo. Es de suyo un avance el hecho de que conceptos como los de diversidad cultural e interculturalidad pasen a formar parte del derecho positivo y no continúen siendo sólo nociones manejadas por la doctrina o por los discursos académicos que se ocupan del tema desde hace algún tiempo. Con la Convención adquieren ahora una innegable beligerancia legal.
Hagamos un brevísimo recuento histórico del tratamiento jurídico del tema.

Declaración.

Lo primero que debemos recordar es la llamada “excepción cultural”, que surgió como un mecanismo de defensa para atenuar los efectos de las leyes del mercado en los acuerdos bilaterales de comercio. Marcó, desde luego, un avance pero sólo a los fines de reclamar una mirada distinta para los bienes de la cultura. Mantenía el tema dentro del limitado territorio de lo contractual y era conceptualmente engañoso. Una ideología de mercado inspiraba su uso y debía su presencia más a las normas del GATT que a una reivindicación de cultural propiamente dicha. Por un tiempo el enorme hecho diferencial de la cultura sería percibido como una concesión del mercado y no como un rasgo predominante a la hora de los intercambios.

En noviembre del 2001 en su Conferencia General la UNESCO aprobó la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural. El paradigma de la diversidad, trabajado en ámbitos académicos y sociales, comenzaba entonces a tener una evidente aceptación. Los aspectos conceptuales de mayor importancia de esa declaración estaban representados por el pluralismo cultural, el respeto a los derechos humanos, la promoción de la creación y la solidaridad internacional, que constituían para los estados parte los elementos básicos del horizonte ético indispensable para construir un mundo signado por la convivencia, la tolerancia y el reconocimiento y respeto a todas las expresiones de la cultura, como fundamentos del desarrollo sustentable. Nuestra época, caracterizada por el predominio del interés capitalista y por prácticas que le otorgan a la apropiación de riquezas culturales el salvoconducto para transitar con impunidad todos los espacios, empezaba a tropezarse con nuevos límites.

Desde el momento de la citada Declaración el tema de la diversidad cultural comenzó a adquirir mayor fuerza en el ámbito del derecho internacional, produciéndose intensas negociaciones y reuniones de expertos para dar forma y redacción final a un proyecto de Convención que finalmente fue el adoptado por todos los países miembros de la UNESCO el 20 de octubre del 2005, con los votos en contra de sólo dos representaciones: la de Estados Unidos y la de Israel. Fracasado como fue el lobby opositor al proyecto de Convención realizado por la señora Condoleezza Rice, la comunidad cultural internacional pudo contar con contundente respaldo para un instrumento que se había preparado del modo más amplio y riguroso.



Convención.

En poco más de un año la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones cultural cuenta con 50 Estados que han depositado ya sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión a la misma. Se requieren 30 depósitos, para que 3 meses después de efectuado el trigésimo, la Convención entre en vigencia. Este hecho ocurrirá, felizmente, dentro de diez días.

Aspectos relevantes de la Convención:

Principios.

Estimamos que el primer aspecto de importancia reside en la consagración dentro del derecho positivo de la diversidad cultural. La Convención sitúa a la cultura en un espacio jurídico propio, distinto al del derecho comercial internacional y en modo alguno subordinado a éste.

Entender que no existe ni una cultura única, ni un pensamiento único, ni una historia única, ni una visión única, ni una lengua única, etc., es apostar por la convivencia en el planeta y por el respeto a todos los seres humanos, sin discriminación de ninguna naturaleza. Darle protección jurídica a la pluralidad es, sin duda, un avance cultural de primer orden. Esta protección nace, además, de la vital comprobación de que la diversidad es patrimonio cultural en sí misma, uno de los patrimonios fundamentales de los seres humanos.

El segundo, en nuestra opinión, está representado por la recuperación de un tratamiento no exclusivamente mercantil a los bienes de la cultura y a la cultura, en general. Esto comporta trazar una ruta a contracorriente de la que venía siguiéndose con la llamada globalización y con el predominio de un marco normativo para el comercio que incluía, sin distingo alguno, la creación cultural al lado de todo tipo de mercancías.

En tercer lugar debemos referirnos al reconocimiento que la diversidad comporta respecto de creaciones, tradiciones y saberes populares, que al estar desprotegidos, permanecían a merced de apropiaciones y saqueos por parte de la voracidad económica de corporaciones o transnacionales, con fines muy alejados de la cultura.

Sin agotar el elenco de ideas básicas que contiene la Convención no debemos olvidar los principios de solidaridad y cooperación que obligan a los Estados Parte a crear y reforzar los medios de expresión cultural en los países en desarrollo, así como el principio de complementariedad de los aspectos económicos y culturales de ese desarrollo, principios que obligan tanto al sector público como a los particulares.

Mecanismos.

La Convención establece una infraestructura institucional para garantizar su cumplimiento. Dicha infraestructura la constituyen la Conferencia de las Partes y el Comité Intergubernamental.

De acuerdo con el artículo 22 la Conferencia de las Partes es el órgano plenario y supremo de la Convención y deberá celebrar una reunión ordinaria cada dos años. Esa reunión, si es posible, debe ser dentro del marco de la Conferencia General de la UNESCO.

El Comité Intergubernamental estará integrado por 18 Estados Parte en la Convención, elegidos por la Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de cuatro años y tiene a su cargo la promoción y fomento efectivos de los objetivos de la Convención y supervisará su aplicación.

Una política para la real vigencia de la Convención.

No nos referimos a su formal entrada en vigor sino a su eficacia, a su utilidad verdadera. Así, entendemos que sólo la puesta en práctica de una política cultural que promueva la aplicación de la Convención y arbitre fórmulas efectivas para su arraigo, podrá darle cumplimiento a los principios que la misma consagra. Corresponde a los Estados Parte ese esfuerzo crucial. Ya hemos entrado en esa etapa que podríamos llamar la de “la hora de la verdad”. El proceso de ratificación de la Convención ha sido un buen indicador para medir el grado de importancia que los países le otorgan a la misma. Después del 18 de marzo se iniciará otra prueba: la de su confrontación con la realidad.

Estamos obligados a no repetir la historia de algunas convenciones o tratados internacionales que han terminado siendo letra muerta, por falta de una firme voluntad en su aplicación.

 

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