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Resumen
de la conferencia ofrecida durante la reunión
del
Comité Jurídico Interamericano de la OEA, celebrada en
El Salvador, del 26 de febrero al 9 de marzo de 2007.
Freddy
Castillo Castellanos, rector UNEY
La
diversidad de la cultura y el Derecho Internacional
El
próximo 18 de marzo entrará en vigencia la Convención
sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales, adoptada por la UNESCO en
octubre del 2005. Creo que se trata de un hecho
histórico, no sólo por lo que significa como logro
jurídico de la cultura al alcanzar una mayor presencia
dentro del Derecho Internacional, sino también por las
posibilidades que dicho instrumento abre para darle
cauce vigoroso a políticas culturales signadas por el
pluralismo. Es de suyo un avance el hecho de que
conceptos como los de diversidad cultural e
interculturalidad pasen a formar parte del derecho
positivo y no continúen siendo sólo nociones manejadas
por la doctrina o por los discursos académicos que se
ocupan del tema desde hace algún tiempo. Con la
Convención adquieren ahora una innegable beligerancia
legal.
Hagamos un brevísimo recuento histórico del tratamiento
jurídico del tema.
Declaración.
Lo primero que debemos recordar es la llamada “excepción
cultural”, que surgió como un mecanismo de defensa para
atenuar los efectos de las leyes del mercado en los
acuerdos bilaterales de comercio. Marcó, desde luego, un
avance pero sólo a los fines de reclamar una mirada
distinta para los bienes de la cultura. Mantenía el tema
dentro del limitado territorio de lo contractual y era
conceptualmente engañoso. Una ideología de mercado
inspiraba su uso y debía su presencia más a las normas
del GATT que a una reivindicación de cultural
propiamente dicha. Por un tiempo el enorme hecho
diferencial de la cultura sería percibido como una
concesión del mercado y no como un rasgo predominante a
la hora de los intercambios.
En noviembre del 2001 en su Conferencia General la
UNESCO aprobó la Declaración Universal sobre la
Diversidad Cultural. El paradigma de la diversidad,
trabajado en ámbitos académicos y sociales, comenzaba
entonces a tener una evidente aceptación. Los aspectos
conceptuales de mayor importancia de esa declaración
estaban representados por el pluralismo cultural, el
respeto a los derechos humanos, la promoción de la
creación y la solidaridad internacional, que constituían
para los estados parte los elementos básicos del
horizonte ético indispensable para construir un mundo
signado por la convivencia, la tolerancia y el
reconocimiento y respeto a todas las expresiones de la
cultura, como fundamentos del desarrollo sustentable.
Nuestra época, caracterizada por el predominio del
interés capitalista y por prácticas que le otorgan a la
apropiación de riquezas culturales el salvoconducto para
transitar con impunidad todos los espacios, empezaba a
tropezarse con nuevos límites.
Desde el momento de la citada Declaración el tema de la
diversidad cultural comenzó a adquirir mayor fuerza en
el ámbito del derecho internacional, produciéndose
intensas negociaciones y reuniones de expertos para dar
forma y redacción final a un proyecto de Convención que
finalmente fue el adoptado por todos los países miembros
de la UNESCO el 20 de octubre del 2005, con los votos en
contra de sólo dos representaciones: la de Estados
Unidos y la de Israel. Fracasado como fue el lobby
opositor al proyecto de Convención realizado por la
señora Condoleezza Rice, la comunidad cultural
internacional pudo contar con contundente respaldo para
un instrumento que se había preparado del modo más
amplio y riguroso.
Convención.
En poco más de un año la Convención sobre la protección
y promoción de la diversidad de las expresiones cultural
cuenta con 50 Estados que han depositado ya sus
respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o
adhesión a la misma. Se requieren 30 depósitos, para que
3 meses después de efectuado el trigésimo, la Convención
entre en vigencia. Este hecho ocurrirá, felizmente,
dentro de diez días.
Aspectos relevantes de la Convención:
Principios.
Estimamos que el primer aspecto de importancia reside en
la consagración dentro del derecho positivo de la
diversidad cultural. La Convención sitúa a la cultura en
un espacio jurídico propio, distinto al del derecho
comercial internacional y en modo alguno subordinado a
éste.
Entender que no existe ni una cultura única, ni un
pensamiento único, ni una historia única, ni una visión
única, ni una lengua única, etc., es apostar por la
convivencia en el planeta y por el respeto a todos los
seres humanos, sin discriminación de ninguna naturaleza.
Darle protección jurídica a la pluralidad es, sin duda,
un avance cultural de primer orden. Esta protección
nace, además, de la vital comprobación de que la
diversidad es patrimonio cultural en sí misma, uno de
los patrimonios fundamentales de los seres humanos.
El segundo, en nuestra opinión, está representado por la
recuperación de un tratamiento no exclusivamente
mercantil a los bienes de la cultura y a la cultura, en
general. Esto comporta trazar una ruta a contracorriente
de la que venía siguiéndose con la llamada globalización
y con el predominio de un marco normativo para el
comercio que incluía, sin distingo alguno, la creación
cultural al lado de todo tipo de mercancías.
En tercer lugar debemos referirnos al reconocimiento que
la diversidad comporta respecto de creaciones,
tradiciones y saberes populares, que al estar
desprotegidos, permanecían a merced de apropiaciones y
saqueos por parte de la voracidad económica de
corporaciones o transnacionales, con fines muy alejados
de la cultura.
Sin agotar el elenco de ideas básicas que contiene la
Convención no debemos olvidar los principios de
solidaridad y cooperación que obligan a los Estados
Parte a crear y reforzar los medios de expresión
cultural en los países en desarrollo, así como el
principio de complementariedad de los aspectos
económicos y culturales de ese desarrollo, principios
que obligan tanto al sector público como a los
particulares.
Mecanismos.
La Convención establece una infraestructura
institucional para garantizar su cumplimiento. Dicha
infraestructura la constituyen la Conferencia de las
Partes y el Comité Intergubernamental.
De acuerdo con el artículo 22 la Conferencia de las
Partes es el órgano plenario y supremo de la Convención
y deberá celebrar una reunión ordinaria cada dos años.
Esa reunión, si es posible, debe ser dentro del marco de
la Conferencia General de la UNESCO.
El Comité Intergubernamental estará integrado por 18
Estados Parte en la Convención, elegidos por la
Conferencia de las Partes para desempeñar un mandato de
cuatro años y tiene a su cargo la promoción y fomento
efectivos de los objetivos de la Convención y
supervisará su aplicación.
Una política para la real vigencia de la Convención.
No nos referimos a su formal entrada en vigor sino a su
eficacia, a su utilidad verdadera. Así, entendemos que
sólo la puesta en práctica de una política cultural que
promueva la aplicación de la Convención y arbitre
fórmulas efectivas para su arraigo, podrá darle
cumplimiento a los principios que la misma consagra.
Corresponde a los Estados Parte ese esfuerzo crucial. Ya
hemos entrado en esa etapa que podríamos llamar la de
“la hora de la verdad”. El proceso de ratificación de la
Convención ha sido un buen indicador para medir el grado
de importancia que los países le otorgan a la misma.
Después del 18 de marzo se iniciará otra prueba: la de
su confrontación con la realidad.
Estamos obligados a no repetir la historia de algunas
convenciones o tratados internacionales que han
terminado siendo letra muerta, por falta de una firme
voluntad en su aplicación.
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